DERECHO DE LA INFORMACIÓN EN MÉXICO
Por Karina Moreno Rojas
Por desgracia en nuestro país no se le da tanta importancia al tema del derecho a la información que tienen todos los mexicanos, tanto de darla como de recibirla. Según José Carreño y Ernesto Villanueva en el texto Temas fundamentales de Derecho a la Información en Iberoamérica proponen como algunas de las razones por las que no se presta atención a este tema: la existencia de un “partido hegemónico casi único por más de 60 años; la ausencia de asignaturas académicas sobre la materia en las universidades (las cuales permitirían mayor reflexión al respecto); un reducido trabajo de investigación; y escasa capacidad de organización y toma de conciencia de periodistas”[1].
Los artículos 6° y 7° de la Constitución Mexicana son los encargados de proteger el derecho a la libertad de expresión e información, mencionando en el primero la libertad de expresarse e informarse con la condición de no perjudicar a terceros, dañar la moral o perturbar la paz pública. En el 7°, se enfatiza en la libertad de imprenta y de publicar y transmitir información bajo las mismas condiciones.
Ahora bien, la prensa tiene una regulación jurídica a través de la ya vieja Ley de Imprenta, misma que tiene su sustento en la Constitución de 1857, por tal motivo, hay polémica actualmente sobre su validez y eficacia, pues al derogarse la carta magna de 1857 y poner en rigor la de 1917, la Ley de Imprenta necesariamente tendría que derogarse. Aunado a esto, dicha ley fue emitida por el ejecutivo de entonces, Venustiano Carranza, saltándose el procedimiento a seguir, es decir, ignorando al congreso quienes se encargaban de los artículos 6° y 7° de la Constitución.
Se supone que la Ley de Imprenta tiene la finalidad de regular el uso de medios e información, pero en realidad poco a logrado, como menciona el autor al respecto: “una norma jurídica que carece de eficacia no es útil para la sociedad, porque incumple su finalidad esencial: regular la conducta humana”[2].
Comenté que la ley poco ha logrado en cuanto a regulación respecta, ya que por ejemplo, no hay una regulación de propiedad de las empresas periodísticas, aspecto primordial y necesario, pues son las primeras interesadas en romper los esquemas ya que sus intereses son meramente monetarios antes que informativos.
Tampoco existen normas de derechos que regulen el acceso a la profesión periodística, en otras palabras, los lineamientos sobre quién es periodista y en qué medio puede o no ejercer, el control total actualmente lo tienen las empresas y ellas son quienes deciden quién trabaja y quién no y en dónde.
De igual forma, el secreto profesional de los periodistas no se encuentra resguardado de forma escrita en ninguna ley o reglamento, únicamente en los códigos deontológicos de los periódicos pero sin validez jurídica. Esto resulta realmente preocupante, debido a que el periodista necesita de ese derecho para protección de sus fuentes y a su vez, para protección propia, se trata de una cuestión de seguridad de las personas involucradas y no de maquillaje para ejercer la profesión de manera inadecuada.
Dos casos más que se refieren al mismo problema de inexistencia en leyes es el derecho a la cláusula de conciencia (apelación a decir lo que se deseé) y la ayuda que el Estado debiera dar a la prensa por igual. De esto último hay algunas precisiones emitidas por la Secretaría de Gobernación, Hacienda y Crédito Público y la Contraloría el 22 de diciembre de 1992. Entre otras cosas abarca: ayuda a programas de difusión e información de entidades; selección de revistas y diarios de amplia circulación; evitar el pago en gastos que sean representativos del medio y limitarse en los recursos asignados.
Los anteriores puntos constituyen normas jurídicas de menor nivel, por lo cual pueden ser modificadas fácilmente por el Ejecutivo Federal, además de no contemplar sanciones a conductas contrarias a las explicadas antes y de no establecer “criterios objetivos para seleccionar las publicaciones susceptibles de recibir publicidad institucional”[3].
Por otro lado, algunos aspectos que se contemplan como parte de la libertad de expresión e información tenemos el derecho a la vida privada, el cual está regulado en el artículo 7° y 16 constitucional, en este último hace referencia a que nadie debe ser molestado por ningún motivo excepto “en virtud de mandamiento escrito de la autoridad”[4].
En el artículo 1° de la Ley de Imprenta también se contempla este derecho aseverando que ningún medio de comunicación ni alguna persona deberán exponer a otro individuo al ridículo o desprecio o causarle demérito en su reputación e intereses. La Suprema Corte de Justicia lo contempla como aquella vida “que no constituye vida pública”[5].
En cuanto al derecho de réplica, éste se resguarda en el artículo 27 de la Ley de Imprenta mismo que estipula que toda persona que sea mencionada en un texto periodístico tiene derecho a replicar acerca de él. La réplica deberá ser publicada con el mismo formato de tipografía al día siguiente o en la publicación más cercana del medio. Sí contempla infracción en caso de culpabilidad.
Los aspectos negativos de lo anterior es que sólo tienen derecho de réplica las personas aludidas en los textos, dichas réplicas pueden resultar molestas al lector al recibir un intercambio de opiniones constantes, y el derecho de crítica se ve afectado. Este derecho de réplica respecto a televisión y radio no está contemplado en la Ley Federal de Radio y Televisión, sino en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 14) firmado por México.
Finalmente, las “únicas” limitantes de la libertad de expresión son la difamación, la calumnia (ambas contenidas en el derecho penal) y el daño moral contenido en el derecho civil. Sin embargo, la diferenciación entre éstas me resulta complicada, principalmente respecto al daño moral pues me parecería que éste se concibe en la difamación y las calumnias, entendiendo a la primera como aquella en la cual se da información dolosa respecto a una persona, hay manipulación negativa de la información con el propósito de perjudicarla. La calumnia es mentir, descalificar, culpar y acusar a una persona inocente.
A mi entender en ambos casos se está haciendo un daño a la moral, pues se perjudica a terceras personas infringiendo la imagen, honor y dignidad de un individuo, aspectos que definen, según los autores, al daño moral.
BIBLIOGRAFÍA:
Por desgracia en nuestro país no se le da tanta importancia al tema del derecho a la información que tienen todos los mexicanos, tanto de darla como de recibirla. Según José Carreño y Ernesto Villanueva en el texto Temas fundamentales de Derecho a la Información en Iberoamérica proponen como algunas de las razones por las que no se presta atención a este tema: la existencia de un “partido hegemónico casi único por más de 60 años; la ausencia de asignaturas académicas sobre la materia en las universidades (las cuales permitirían mayor reflexión al respecto); un reducido trabajo de investigación; y escasa capacidad de organización y toma de conciencia de periodistas”[1].
Los artículos 6° y 7° de la Constitución Mexicana son los encargados de proteger el derecho a la libertad de expresión e información, mencionando en el primero la libertad de expresarse e informarse con la condición de no perjudicar a terceros, dañar la moral o perturbar la paz pública. En el 7°, se enfatiza en la libertad de imprenta y de publicar y transmitir información bajo las mismas condiciones.
Ahora bien, la prensa tiene una regulación jurídica a través de la ya vieja Ley de Imprenta, misma que tiene su sustento en la Constitución de 1857, por tal motivo, hay polémica actualmente sobre su validez y eficacia, pues al derogarse la carta magna de 1857 y poner en rigor la de 1917, la Ley de Imprenta necesariamente tendría que derogarse. Aunado a esto, dicha ley fue emitida por el ejecutivo de entonces, Venustiano Carranza, saltándose el procedimiento a seguir, es decir, ignorando al congreso quienes se encargaban de los artículos 6° y 7° de la Constitución.
Se supone que la Ley de Imprenta tiene la finalidad de regular el uso de medios e información, pero en realidad poco a logrado, como menciona el autor al respecto: “una norma jurídica que carece de eficacia no es útil para la sociedad, porque incumple su finalidad esencial: regular la conducta humana”[2].
Comenté que la ley poco ha logrado en cuanto a regulación respecta, ya que por ejemplo, no hay una regulación de propiedad de las empresas periodísticas, aspecto primordial y necesario, pues son las primeras interesadas en romper los esquemas ya que sus intereses son meramente monetarios antes que informativos.
Tampoco existen normas de derechos que regulen el acceso a la profesión periodística, en otras palabras, los lineamientos sobre quién es periodista y en qué medio puede o no ejercer, el control total actualmente lo tienen las empresas y ellas son quienes deciden quién trabaja y quién no y en dónde.
De igual forma, el secreto profesional de los periodistas no se encuentra resguardado de forma escrita en ninguna ley o reglamento, únicamente en los códigos deontológicos de los periódicos pero sin validez jurídica. Esto resulta realmente preocupante, debido a que el periodista necesita de ese derecho para protección de sus fuentes y a su vez, para protección propia, se trata de una cuestión de seguridad de las personas involucradas y no de maquillaje para ejercer la profesión de manera inadecuada.
Dos casos más que se refieren al mismo problema de inexistencia en leyes es el derecho a la cláusula de conciencia (apelación a decir lo que se deseé) y la ayuda que el Estado debiera dar a la prensa por igual. De esto último hay algunas precisiones emitidas por la Secretaría de Gobernación, Hacienda y Crédito Público y la Contraloría el 22 de diciembre de 1992. Entre otras cosas abarca: ayuda a programas de difusión e información de entidades; selección de revistas y diarios de amplia circulación; evitar el pago en gastos que sean representativos del medio y limitarse en los recursos asignados.
Los anteriores puntos constituyen normas jurídicas de menor nivel, por lo cual pueden ser modificadas fácilmente por el Ejecutivo Federal, además de no contemplar sanciones a conductas contrarias a las explicadas antes y de no establecer “criterios objetivos para seleccionar las publicaciones susceptibles de recibir publicidad institucional”[3].
Por otro lado, algunos aspectos que se contemplan como parte de la libertad de expresión e información tenemos el derecho a la vida privada, el cual está regulado en el artículo 7° y 16 constitucional, en este último hace referencia a que nadie debe ser molestado por ningún motivo excepto “en virtud de mandamiento escrito de la autoridad”[4].
En el artículo 1° de la Ley de Imprenta también se contempla este derecho aseverando que ningún medio de comunicación ni alguna persona deberán exponer a otro individuo al ridículo o desprecio o causarle demérito en su reputación e intereses. La Suprema Corte de Justicia lo contempla como aquella vida “que no constituye vida pública”[5].
En cuanto al derecho de réplica, éste se resguarda en el artículo 27 de la Ley de Imprenta mismo que estipula que toda persona que sea mencionada en un texto periodístico tiene derecho a replicar acerca de él. La réplica deberá ser publicada con el mismo formato de tipografía al día siguiente o en la publicación más cercana del medio. Sí contempla infracción en caso de culpabilidad.
Los aspectos negativos de lo anterior es que sólo tienen derecho de réplica las personas aludidas en los textos, dichas réplicas pueden resultar molestas al lector al recibir un intercambio de opiniones constantes, y el derecho de crítica se ve afectado. Este derecho de réplica respecto a televisión y radio no está contemplado en la Ley Federal de Radio y Televisión, sino en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 14) firmado por México.
Finalmente, las “únicas” limitantes de la libertad de expresión son la difamación, la calumnia (ambas contenidas en el derecho penal) y el daño moral contenido en el derecho civil. Sin embargo, la diferenciación entre éstas me resulta complicada, principalmente respecto al daño moral pues me parecería que éste se concibe en la difamación y las calumnias, entendiendo a la primera como aquella en la cual se da información dolosa respecto a una persona, hay manipulación negativa de la información con el propósito de perjudicarla. La calumnia es mentir, descalificar, culpar y acusar a una persona inocente.
A mi entender en ambos casos se está haciendo un daño a la moral, pues se perjudica a terceras personas infringiendo la imagen, honor y dignidad de un individuo, aspectos que definen, según los autores, al daño moral.
BIBLIOGRAFÍA:
CARREÑO Carlón José y Ernesto Villanueva, Temas fundamentales de Derecho a la Información en Iberoamérica, Edit: Fragua e Iberoamérica, México, 1998, p. 141.
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